“El 14 de noviembre de 2013, el Director General del Servicio de Rentas
Internas suscribió la Resolución de Carácter General No. NAC-DGERCGC13-00765,
por la cual dispone que, de conformidad con el quinto inciso del artículo 101
de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de
aplicación, los errores en una declaración de impuestos, cuya solución no
modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente
o modifique la pérdida o el crédito tributario en más o en menos, podrán
enmendarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración
original, a través de la presentación de una (1) sola declaración sustitutiva.
En consecuencia, las declaraciones sustitutivas adicionales que se presenten
dentro de dicho año, o aquellas presentadas fuera del mismo, no tendrán validez
para efectos tributarios.
El acto normativo mencionado señala además que, cuando dentro de los
respectivos procesos de control efectuados por el SRI, se requiera la enmienda
de rubros específicos de la declaración original, la declaración sustitutiva se
podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la
declaración original y solamente sobre tales rubros.
No obstante lo señalado, de acuerdo a lo indicado en el Reglamento para
la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando el sujeto pasivo
presente una declaración en su totalidad con valores en cero, su declaración
sin valores se considerará como no presentada, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiese lugar de conformidad con la ley. En estos casos, la declaración que
la sustituya registrando valores que demuestren efectivamente el hecho
generador, la base imponible y la cuantía del tributo, será considerada como la
declaración original para todos los efectos legales.”
Fuente: SRI (Servicio de Rentas
Internas)
Para más información: http://www.sri.gob.ec/web/guest/detalle?idnoticia=6503&marquesina=1
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